DNU: UNA BREVE REFLEXION

  • ES CONSTITUCIONAL ?

  • 11 de septiembre de 2020
  • |
  • Dr. Juan Ignacio Saenz

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3 agosto 2020
La Constitución prevé que en excepcionalísimas situaciones, el Presidente de la Nación ejerza alguna de las funciones que le corresponden al Congreso, por vía de los llamados “decretos de necesidad y urgencia” (DNU). 

Esos decretos, tienen contenido y valor equivalente a una ley, y sólo son posibles en las circunstancias previstas en el artículo 99.3 CN (y precisadas en muchos fallos de la Corte Suprema): a) fuerza mayor (impedimento total de que el Congreso funcione –por “acciones bélicas o desastres naturales”- según ilustra la Corte); b) estado de necesidad que obligue al Presidente a adoptar una medida súbita e inmediata, que no pueda “esperar” los tiempos del procedimiento legislativo (si bien, como se ha visto, éste puede sancionar leyes en un sólo, o pocos días, como ha ocurrido en muchas ocasiones). 

Hoy, el Congreso se encuentra sesionando plenamente, de modo remoto y más rápido que en la normalidad, por lo que cualquier DNU merece la calificación que la Constitución les reserva cuando son dictados sin que medien aquellas circunstancias justificantes: son “nulos de nulidad absoluta e insanable”

Nuevamente, el Congreso se encuentra sesionando, y no existe una situación que sólo pueda ser conjurada sin dilación por el remedio extremo de un DNU (como quizás sí pudo haber sucedido al comienzo de la pandemia y la cuarentena).

El DNU recientemente dictado, que prohíbe las reuniones sociales, y sujeta su violación a una sanción penal, incurre además en una violación de la Constitución.

El Código Penal tiene un artículo que establece una pena para todo aquel que violare una medida sanitaria destinada a combatir una epidemia, pero las conductas prohibidas deben ser definidas por el Congreso, ya que tales conductas pueden adoptar múltiples formas. A eso se denomina “tipificación” en materia penal, y solo puede establecerla el Congreso, que es donde se encuentra representada toda la sociedad, nunca el Poder Ejecutivo a sólas.

En este caso el Presidente Alberto Fernández está legislando en materia penal, lo cual se encuentra expresamente prohibido por la Constitución en el artículo 99 inc. 3.

Ni siquiera en el supuesto extremo de que sea imposible que el Congreso se reúna la Constitución lo autoriza a emitir decretos en materia electoral, de partidos políticos, tributaria, o penal, como es este caso. 

Por lo tanto, el DNU dictado por el Presidente Fernández, en el cual establece que las reuniones sociales están sujetas a sanción penal, es nulo de nulidad absoluta, e “insanable” (que significa que el Congreso, ratificándolo a posteriori, no puede “sanar” o purgar los vicios originales del DNU).



Link de descarga: http://www.fundacionnexo.com.ar/informes/DNU%20Escribe%20Dr%20Juan%20I%20Saenz.pdf